La providencia de apremio da cauce – pero no automático- al cobro de la deuda pendiente, no de aquellas ya pagadas incluso fuera del periodo voluntario (STS de 13 de diciembre de 2022, Rec.3084/2021; Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís).

La controversia suscitada se encuentra en la providencia de apremio de deuda por liquidación notificada en el mes de julio de 2018 – momento en el cual hubo de ser ingresada- y su posterior liquidación tardía por parte del obligado tributario en la mensualidad de agosto. Por esa razón, la Administración tributaria gira liquidación por el recargo de apremio.

Según la legislación aplicable, el artículo 167.2 de la Ley del IVA únicamente determina un diferimiento en el pago de la deuda por IVA a la importación que ya ha sido liquidado por la autoridad aduanera. Por su parte, la disposición adicional octava del RIVA sitúa el momento del inicio del periodo ejecutivo en caso de que se opte por el sistema de diferimiento del art.167.2 LIVA en el día siguiente al plazo siguiente del plazo de ingreso de la correspondiente declaración-liquidación, respecto de las cuotas liquidadas y no incluidas en la misma por el sujeto pasivo.

A partir de este punto, no cabe inferir consecuencia alguna más gravosa para el contribuyente que incumple un plazo de ingreso de cualquier tributo que al que lo haga, específicamente, en concepto de IVA a la importación.

Y ello por el simple juego del principio de neutralidad fiscal en el IVA, pues el sujeto pasivo que presenta una declaración tardía pero que, si hubiera sido tempestiva, habría determinado el derecho a la deducción de las cuotas, no puede ser gravado automáticamente con un recargo que, eventualmente, se proyectaría sobre un derecho que habría podido hacer inexistente la cuota ingresada, al haberse compensado o neutralizado con ella.

En este sentido, indica la Sala que es importante distinguir la confusión dogmática frecuente de la Administración tributaria entre el término periodo voluntario, o el inicio del periodo ejecutivo, con la vía de apremio, conceptos conexos entre sí, pero diferenciables a su vez:

“El periodo ejecutivo, nacido del agotamiento de un plazo, no es sino un acto de constancia y, a la vez, de habilitación a la Administración para que pueda desplegar el ejercicio de la potestad recaudatoria, esto es, de forzar al contribuyente al pago de lo que no ha satisfecho en el periodo voluntario”.

Por consiguiente, la providencia de apremio, y el recargo correspondiente, solo es posible cuando no se haya satisfecho la deuda tributaria antes de la notificación de aquella, como ha sido el caso, porque precisamente, el pago de la deuda tributaria se efectuó fuera del periodo voluntario, pero horas antes de la notificación de la providencia de apremio.

Declara el TS que la omisión o falta de inclusión en la autoliquidación correspondiente de IVA de una cuota de IVA a la importación, tras el levante aduanero, puede determinar el inicio del período ejecutivo de recaudación al día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso voluntario de esa autoliquidación y la exigencia del recargo de apremio, aspecto no cuestionado, pero matizando que el periodo ejecutivo no lleva consigo, automáticamente, la providencia de apremio ni su recargo.

 

Departamento de Derecho Tributario.

Jose Ramón Parra Bautista.

María del Mar Felices Alcaraz.

Alejandro Pérez Ibáñez.

Ignacio Sánchez Campayo.

Jesús Javier Torres Martínez.

 

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