La cuestión controvertida objeto de la presente se centra en el análisis jurisprudencial realizado sobre la determinación de si una operación de reducción de capital acordada por junta general universal de socios de una sociedad de responsabilidad limitada, llevada a cabo mediante la amortización de acciones adquiridas por la sociedad a un socio debe tributar o no por la modalidad de Operaciones Societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Resulta de interés en este supuesto planteado, lo estipulado en el artículo 19. 1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, pues tal y como regula este precepto; “Son operaciones societarias sujetas: 1º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de capital y la disolución de sociedades”.

Del citado precepto parece desprenderse su aplicación a las reducciones de capital de todo tipo de sociedades y se plantea la cuestión de si cualquier reducción de capital constituye hecho imponible de la modalidad de Operaciones Societarias o, por el contrario, existen casos de reducción de capital que constituyen supuestos de no sujeción.

A su vez, el artículo 25.5 del Texto Refundido del Impuesto dispone lo siguiente; “En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas”. Y el artículo 23.3 del mismo Texto Refundido, considera sujeto pasivo, obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, al socio que recibe los bienes o derechos.

Por lo tanto, tras la lectura de los mencionados artículos, parece desprenderse que no todas las reducciones de capital quedan sujetas a la modalidad de Operaciones Societarias, sino solo aquellas que supongan la entrega de bienes o derechos a los socios o accionistas, es decir, aquellas que supongan un efectivo traslado o desplazamiento patrimonial de la sociedad al socio.

Dicha interpretación ha sido avalada por dos Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1997, dictadas en los recursos 554/95 y 532/95, en las que se anula totalmente, por carecer de todo apoyo legal, el artículo 54.3 del Reglamento del Impuesto, Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo. Pues bien, dicho precepto establece que; “La reducción de capital que sea consecuencia de la compra o adquisición por la sociedad de sus propias acciones para amortizarlas, tributará por aquel concepto, sobre la base del valor nominal de las acciones amortizadas”, y se suprime el párrafo segundo del artículo 62.b) del Reglamento; “Cuando la sociedad acuerde la reducción de capital para amortizar acciones propias, asumirá la condición de sujeto pasivo”.

En vista de tales preceptos, se deduce la afirmación de que la base imponible del impuesto sería el valor nominal de las acciones amortizadas y se atribuye la condición de sujeto pasivo a la propia sociedad, lo cual supone una contradicción con los artículos 25.5 y 23.3 del Texto Refundido, incluso también en contradicción con el artículo 64.5. del propio Reglamento, que, en concordancia con lo regulado en el artículo 25.5. del Texto Refundido, establece como base imponible el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios.

En este sentido se pronunciaba la Sentencia del Tribunal Supremo, antes mencionada, en su Fundamento de Derecho Cuarto:

“(…) 2. Existe, pues, una total antinomia entre el artículo 54.3 del Reglamento de 1995, que dice que la base imponible es el valor nominal de las acciones amortizadas, y el antes citado artículo 25.5 del Texto Refundido de 1993 y el artículo 64.5, primer párrafo, del propio Reglamento, que determinan, por el contrario, que la base imponible es el valor real de los bienes recibidos.

(…)

Todo ello pone de relieve la completa divergencia entre el hecho imponible «reducción de capital» definido en el Texto Refundido de 1993 y el hecho imponible (y el nuevo sujeto pasivo) introducidos, arbitrariamente, por el Reglamento de 1995: El primero se basa, siempre, en la devolución de aportaciones a los socios y en la personalidad del socio receptor de las mismas como sujeto pasivo, y, el segundo, soslayando toda referencia a una realidad patrimonial y a un precio verdadero, toma como hecho imponible una operación exclusivamente contable, adopta como base imponible una cifra (el valor nominal de las acciones amortizadas) que carece de toda significación económica y crea un sujeto pasivo artificioso, como es la propia sociedad”.

Tras lo expuesto, y en línea con lo anterior, la propia Sentencia analiza si la operación de reducción de capital que aquí nos ocupa, supone un desplazamiento patrimonial a los socios a efectos de declarar producido el hecho imponible, y, por lo tanto, la sujeción de la operación al concepto de Operaciones societarias o, si por el contrario, se trata de un supuesto de no sujeción.

En primer lugar, se puede observar que la operación de reducción de capital que aquí nos concierne, se encuadra en el artículo 140.1.b. del del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de capital, que dispone lo siguiente; 1. La sociedad de responsabilidad limitada sólo podrá adquirir sus propias participaciones, o participaciones o acciones de su sociedad dominante, en los siguientes casos; (…)b) Cuando las participaciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la junta general(…)”.

Según la propia Sentencia, la reducción de capital se lleva a cabo mediante la amortización de las participaciones previamente adquiridas, y en este momento no hay un desplazamiento patrimonial de la sociedad al socio, ya que éste ha dejado de serlo y ha perdido su vinculación con la sociedad cuando se perfecciona la transmisión de las participaciones. En consecuencia, aunque se produce el hecho imponible de la disminución de capital, al no haber entrega de bienes o derechos al socio, la base imponible será cero y por tanto no deberá practicarse liquidación alguna.

La amortización, en su caso, ha tenido lugar mediante la adquisición previa de las acciones y sin que exista prueba concluyente de que los socios hayan recibido el valor de sus acciones en concepto distinto al de precio de venta de las mismas.

En este sentido se ha pronunciado también el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en numerosas sentencias, pudiendo citarse, entre otras, las de 11 de marzo de 2009 (recurso 136/2008) y de 29 de diciembre de 2009 (recurso 174/2008).

En consonancia con lo anterior, el Tribunal Supremo señala que en la adquisición por la sociedad de acciones propias existen dos actos distintos y separados:

  1. a)  El primero de los actos, la compraventa de las acciones propias: en este acto se produce la disminución del neto patrimonial de la sociedad (pago del precio), pues las acciones que recibe carecen de sustancia o entidad patrimonial propiamente dicha, en la medida en que son una participación sólo del propio capital social. Si la ley no permitiera esta situación, se produciría la disminución del capital, por confusión, en el mismo momento de la compraventa.

La devolución al socio de parte del patrimonio social se lleva a cabo, precisamente, en el contrato de compraventa de las participaciones sociales.

Compraventa que estaría exenta  del ITP y AJD, de conformidad con el Artículo 314 de la LMV y art.45.I.B.9 del LITP.

  1. b) El segundo, la disminución del capital social, que no es sino un mero acto mercantil que no hace sino reflejar jurídicamente la reducción del patrimonio neto social, producida como consecuencia de la compraventa de acciones.

A la vista de estos principios resulta claro que las operaciones descritas no están sujetas a la modalidad de OS (TSJ Aragón 11-3-09, TEAC 12-7-07).

Igualmente, en apoyo a la conclusión realizada por el alto Tribunal, se pronuncia el Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de octubre de 1998;

“FUNDAMENTOS DE DERECHO.

(…) CUARTO: La adquisición de sus propias acciones tiene lugar en una operación anterior en la que los antiguos propietarios de aquellas dejan de ser socios de la sociedad, recibiendo el valor de las mismas en concepto de precio de venta y no en concepto de devolución de capital por la reducción del mismo, pues tales antiguos socios son ya ajenos a la posterior reducción de capital, debiendo señalarse que la cantidad que los vendedores reciben de la sociedad no tiene por qué fijarse necesariamente conforme al valor patrimonial que representa el valor que se reduce.

QUINTO: Sentado lo anterior, en la reducción de capital que la sociedad efectúa mediante la amortización de sus propias acciones por ella poseídas no se produce transmisión patrimonial alguna de la sociedad a los socios y, por tanto, no hay base imponible sobre la que practicar liquidación así como tampoco socios de los que predicar la condición de contribuyente, siendo por tanto de aplicación la norma del anteriormente mencionado artículo 25.5 del Reglamento de 29 de diciembre de 1981, que ordena que en este supuesto no se practicará liquidación. Este criterio ya ha sido mantenido por este Tribunal Central en anteriores resoluciones, como las de 25 de noviembre de 1987 y 27 de febrero de 1998.”

De la interpretación realizada por el TEAC, al igual que en su resolución de 16 de noviembre de 2017, cabe deducirse la existencia de dos negocios jurídicos independientes; por un lado, la compraventa de las participaciones sociales al socio por la propia sociedad y, por otro lado, la reducción de capital con la finalidad de amortizar las participaciones sociales previamente adquiridas, siendo evidente en este tipo de operaciones, la inexistencia de desplazamiento patrimonial de la sociedad al socio, y por lo tanto, inexistencia de base imponible sobre la que practicar liquidación alguna, pues la reducción de capital se lleva a cabo sin devolución de aportaciones a los socios.

Departamento de Derecho Mercantil

Rosa María Reche Martínez

Ir al contenido