En virtud del artículo 133 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), los órganos de contratación facilitarán información teniendo en cuenta los límites previstos en la legislación vigente relativa al acceso a la información pública, las disposiciones de la LCSP y deberán respetar la protección de datos de carácter personal, así como el deber de confidencialidad.

Respecto a la protección de datos de carácter personal, atendiendo al artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se entiende por datos de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En consecuencia, son titulares del derecho de la protección de datos personales las personas físicas y no la jurídicas. Por su parte, el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece una serie de criterios que esclarecen cuándo es posible divulgar información que contenga datos de carácter personal. En materia de contratación pública, el órgano de contratación deberá tener en cuenta estos criterios a la hora de divulgar información, así como los licitadores al solicitarla:

  1. “ Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.

 Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.

  1.  Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
  2.  Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”.

En cuanto a la confidencialidad, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los licitadores que hayan señalado como confidencial en el momento de presentar su oferta. Sin embargo, dicha confidencialidad no puede extenderse a la totalidad de la documentación presentada. El carácter confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores.

El artículo 12.1) de La Directiva (UE) 2016/943, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, delimita la información que puede tener la consideración de secreto comercial: “a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas; b) tener un valor comercial por su carácter secreto; c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legitimante ejerza su control”.

Además de los secretos comerciales e industriales, se consideran confidenciales las metodologías o estrategias originales de las empresas, las características específicas referentes a nuevos productos, las líneas generales de las campañas publicitaria estratégicas, las fórmulas o compuestos químicos o el modelo para una máquina (Resolución 196/2016 de 11 de marzo de 2016 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales).

En ningún caso podrá considerarse confidencial la documentación que sea públicamente accesible o que conste en registros públicos; escrituras, documentos de constitución o modificaciones; cifra del volumen de negocios; oferta económica; certificados de cumplimiento de obligaciones de seguridad social o tributarias, entre otros.

En LEALTADIS ABOGADOS disponemos de un equipo de profesionales especializados para resolver cualquier duda.

Departamento de Derecho Administrativo

Irene Parra Cruz

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