No todo vale. Nulidad de un Acuerdo de Derivación de Responsabilidad de más de un millón de euros.

El elemento subjetivo de la derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria del artículo 43.1,b) LGT debe acreditarse.

De la lectura del título del presente artículo, puede sobresaltarse el lector por la cantidad derivada, pero llama aún más la atención, el empecinamiento de la Agencia Tributaria en sostener el carácter ajustado a Derecho del Acuerdo de Derivación el cual no tiene – valga la coloquial expresión- ni pies ni cabeza.

La Resolución que LEALTADIS ABOGADOS ha recibido satisfactoriamente días atrás va de suyo, pues el procedimiento ha sido largo y complejo hasta llegar a la anulación definitiva del Acuerdo de Derivación.

Los hechos.

A nuestro cliente se le notificó un Acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1,b) LGT el cual consagra la responsabilidad del administrador de hecho o de derecho de una sociedad en los términos que interesa aquí transcribir:

«b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago».

Ese cese de actividad de la sociedad administrada requiere de los siguientes requisitos (en negrita el que aquí interesa):

  • La cesación de hecho de actividad de la persona jurídica teniendo la misma obligaciones tributarias devengadas y pendientes en el momento del cese;
  • La condición de administrador de hecho o de derecho al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias devengadas y pendientes en el momento del cese;
  • Que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

Este tipo de responsabilidad pretende dirigirse frente aquellos administradores de “sociedades zombis” que no hubieran hecho lo necesario para satisfacer a los acreedores públicos y privados, bien sea a través de la disolución de la sociedad, o bien mediante el procedimiento concursal.

Pues bien, el origen del crédito tributario de la sociedad mercantil a la que el administrador representaba era precisamente una deuda tributaria liquidada extemporáneamente -IVA-, cuyo pago se intentó fraccionar con ofrecimiento de una garantía hipotecaria sobre un bien inmueble.

El Departamento de Recaudación denegó el fraccionamiento sobre la base de la existencia de un déficit de tesorería no transitorio, sino estructural.

Ante lo anterior, el Tribunal consideraba acreditado que concurría dos de los tres requisitos enunciados anteriormente: cese de la persona jurídica y, la existencia, al tiempo de dicho cese, de “obligaciones tributarias devengadas y pendientes en el momento del cese”. Sin embargo, la clave estaba en discernir si el administrador había hecho lo necesario para el pago o, en su defecto, había adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

En este punto cabe hacer un paréntesis. Y es que en ese interín, la Inspección de Tributos inició un procedimiento tendente a comprobar el antecitado impuesto. Este expediente sería remitido al Ministerio Fiscal por considerar que existían indicios de un posible delito tendente a eludir el pago de tributos.

Sin embargo, este mismo Despacho, encargado de la defensa del investigado, logró la absolución del administrador acusado, concluyendo que no podía haber ánimo defraudatorio en la conducta del que (i) pretende precisamente garantizar el pago de la deuda con el único bien que disponía, (ii) siendo la propia AEAT quién había denegado el fraccionamiento a pesar de lo anterior y, (iii) habida cuenta de que la deuda fue autoliquidada por el administrador de forma voluntaria. Es decir, en ningún caso se pretendía eludir el pago de tributos.

Las alegaciones de LEALTADIS ABOGADOS.

Desde el Departamento de Derecho Tributario de Lealtadis Abogados, entre otras muchas cuestiones, se planteó la nulidad del Acuerdo de declaración de responsabilidad, acreditando todas las actuaciones que el administrador realizó para desacreditar no ya solo la condición de administrador que le había sido impuesta por la renuncia del resto del Consejo de Administración, sino también cualquier hecho que pudiera colmar el elemento subjetivo de dicho presupuesto de responsabilidad, cuestión correctamente apreciada por el Juzgado de lo Penal quién acertadamente absolvió al administrador.

La Resolución del TEAR de Granada.

El Tribunal Regional, acogiendo la postura defendida por Lealtadis Abogados, declara la nulidad del Acuerdo de declaración de responsabilidad, bajo la siguiente argumentación:

«Nada más se expresa en el acuerdo impugnado para sustentar la apreciación de que la falta de cumplimiento por el interesado de las obligaciones propias del cargo de administrador de la sociedad deudora fuese determinante para que esta dejase impagadas las deudas que había autoliquidado previamente, siendo lo cierto, a la vista del relato de los hechos que en esta vía hizo el reclamante y de la documentación que aportó para acreditar las actuaciones que promovió para solventar la situación de bloqueo en que había quedado la sociedad, que en modo alguno permaneció inactivo ante dicha situación, (…) que lejos de contemplar pasivamente la falta de promoción del correspondiente acuerdo para la disolución y liquidación de la sociedad, incursa en causa legal de disolución, hizo importantes esfuerzos por regularizar la situación de aquella como reconoció el Juzgado de lo Penal.

Y ya en la indicada resolución de 31 de enero de 2020, que ha sido revocada solo en cuanto a la conclusión que en la misma alcanzó este Tribunal sobre la pérdida, por el interesado, de su condición de administrador de la sociedad deudora, apreció este Tribunal la escasez argumental del acuerdo impugnado constando como constaba al órgano de recaudación, por tratarse de información incorporada a la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil, la sucesión de hechos que dieron lugar a la nulidad de los acuerdos sociales decretada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de x en su sentencia de x de junio de 2013.  

En consecuencia, este Tribunal considera que, por más que el interesado permaneciera en su cargo de integrante del Consejo de Administración de la sociedad tras la renuncia del resto de los miembros necesarios para que este pudiera adoptar decisiones en representación de la entidad deudora, no es apreciable que concurra en su persona, en los términos en que le es imputado en el acuerdo impugnado, el elemento subjetivo que necesariamente ha de acreditarse para que sea exigible la responsabilidad subsidiaria que se le atribuye en el dicho acuerdo, que consecuentemente debe ser anulado.

Los efectos de la resolución.

Como consecuencia de la estimación de dicha reclamación, el cliente no tendrá que hacer frente al pago de más de 1.000.000€ que le reclamaba la Administración tributaria.

 

Departamento de Derecho Tributario.

Jose Ramón Parra Bautista.

María del Mar Felices Alcaraz.

Alejandro Pérez Ibáñez.

Ignacio Sánchez Campayo.

Jesús Javier Torres Martínez.

 

 

 

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