La STJUE de 22 de febrero de 2024 vuelve a pronunciarse sobre el empleo público temporal en España y lo hace manteniendo su línea jurisprudencial pero con un añadido que puede considerarse verdaderamente relevante y sorprendente.

Relevante porque de forma clara e inequívoca cuestiona la doctrina del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en lo que se refiere a dos cuestiones críticas: los procesos de estabilización, por un lado, y la conversión en fijas (de plantilla, debería añadirse) de las relaciones temporales en fraude de ley. Sorprendente porque la STJUE permite (u ordena) a los Tribunales españoles a que, simplemente, inapliquen la doctrina del TS sobre esta última cuestión. El recorrido que tenga tal postura del TJUE está por ver, pero el margen de maniobra que tienen los tribunales nacionales es, desde mi punto de vista, escaso.

Hasta ahora el TJUE se limitaba a hacer el siguiente razonamiento: 1) Es acorde a la Directiva 1999/70/CE la prohibición del Derecho nacional de un Estado miembro del UE de que, en el ámbito del empleo público, se produzca una conversión en fija de una relación temporal en fraude o abuso de la temporalidad (o dicho de otro modo, la Directiva no impone la conversión); 2) Esta prohibición de conversión solo depende de una circunstancia: que haya medidas en el Derecho nacional adecuadas y proporcionadas a la infracción; 3) Si no las hay en el Derecho interno, la fijeza se impone; 4) Salvo que la conversión suponga una interpretación (aplicación) contra legem del Derecho nacional.

Por lo anterior, la conversión en relaciones de empleo fijas de aquellas temporales en fraude se ha venido considerando por los Tribunales españoles como inviable, pues se considera que el art. 23.2 CE (14 para el personal laboral) en relación con el art. 103 del mismo texto legal, imponen que el acceso a la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo de plantilla, solo se puede producir tras la superación de procesos de acceso previstos legalmente (oposición, concurso-oposición y concurso de méritos). La conversión está proscrita. El derecho a la igualdad en el acceso a los empleos públicos, derecho fundamental, quedaría quebrantado si se admitiera la conversión: en ese acceso no podrían participar otras personas sino solo aquellas que han padecido el abuso, con lo que se producirá un acceso privilegiado, restringido.

Ahora, a la vista de la STJUE de 22 de febrero de 2024, hay que tener en cuenta que el TJUE habilita/ordena a que el Tribunal nacional (español aquí) lleve a cabo una interpretación conforme del Derecho español para que la finalidad de la Directiva sea efectiva y, para ello y aquí viene lo sorprendente, dice lo siguiente:

136. De todo lo anterior se desprende, por un lado, que, en el supuesto de que el tribunal remitente considerase que el ordenamiento jurídico interno de que se trata no contiene, en el sector público, ninguna medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de estos contratos en una relación laboral de duración indefinida podría constituir tal medida.

  1. Por otro lado, si, en ese supuesto, el tribunal remitente considerase, además, que la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, a diferencia de la del Tribunal Constitucional, se opone a tal conversión, el tribunal remitente debería entonces modificar dicha jurisprudencia del Tribunal Supremo si esta se basa en una interpretación de las disposiciones de la Constitución incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de la cláusula 5 del Acuerdo Marco.” (el subrayado en mío).

Efectivamente: el tribunal remitente deberá (debería), modificar la jurisprudencia del TS al respecto y, acto seguido, proceder a la conversión de la relación temporal en fija.  Debo reconocer que no llego a entender cómo se modifica la jurisprudencia de un Tribunal superior por la de otro inferior. Otra cosa es (y así se verá en su día) si el TS se siente concernido por la STJUE de 22 de febrero de 2024 y asume sus razonamientos y los aplica. Habrá que verlo.

No obstante, en todo el razonamiento de la STJUE hay una premisa ineludible: se concluye que los procesos de estabilización convocados por las Administraciones españolas en tanto que se han realizado mediante convocatorias que no se han hecho en “consideración relativa al carácter abusivo” de las relaciones temporales, se oponen a la Directiva (a la cláusula 5ª de Pacto). Los procesos aludidos son los que se convocaron al amparo de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de 2017 y 2019. Y, por supuesto, la consideración de que la figura del personal laboral indefinido no fijo no es un medio adecuado para sancionar el abuso, por cuanto no deja de ser una relación laboral temporal.

Parece que el TJUE ha cerrado mucho su doctrina al respecto, dando un paso trascendental en lo que se refiere a la conversión de las relaciones temporales fraudulentas en fijas. Del mismo modo, hay que subrayar que tal medida, de asentarse en nuestro sistema de función pública, habrá dado lugar a otro sistema, diferente al vigente hoy.

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Departamento de Derecho Administrativo

Jose Maria Campos Daroca

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