Una de las cuestiones más problemáticas que se suscitan en los procesos de impugnación jurisdiccional de procesos de acceso al empleo público es la situación de los aspirantes que lo han superado y que, ante la impugnación, se personan en la condición de codemandados. Como tales solicitaran el mantenimiento de la actuación administrativa impugnada que les beneficia y en la que han participado como terceros. Los aspirantes que han superado el proceso de acceso son “terceros” respecto al conflicto planteado entre otro aspirante y la Administración que lo convocó y resolvió. Y son de “buena fe” por razones obvias: no participan en modo alguno en la tramitación del procedimiento administrativo, por lo que la posible anulación no viene dada por su actuación. En este sentido, los terceros de buena fe participan en el procedimiento selectivo de referencia, ateniéndose en todo momento a las exigencias procedimentales previstas en las bases de la convocatoria: presentación de instancias, escritos y alegaciones; realizan todos los ejercicios previstos en las bases en la fase de oposición y obtienen las calificaciones que se recogen en el expediente administrativo. Obviamente estos ejercicios los corrige la Administración con arreglo a los criterios previstos en las bases; aportan en su momento la documentación que acredita los méritos evaluables según las bases de la convocatoria y la valoración de los méritos alegados la realiza la Administración conforme a las bases; después del esfuerzo inherente a todo proceso selectivo de acceso al empleo público, lo superan y obtienen, tomado posesión.
La condición de terceros de buena fe viene descrita con detalle en la STS de 3-3-2025 (rec. 5112/2022) en el FD 5º. 1º viene a reiterar tal definición:
“Bajo la denominación «aspirantes o terceros de buena fe en los procesos selectivos» la jurisprudencia se refiere a quienes han superado un proceso selectivo y obtenido plaza, proceso que posteriormente, y a instancia de un tercero, se anula mediante sentencia firme. En tales supuestos venimos manteniendo que -en lo posible no debe verse afectada la situación de quienes fueron nombrados en su día porque así lo exigen razones de buena fe, de confianza legítima, de seguridad jurídica y de equidad, sin exceder en este caso de lo previsto en el artículo 3.2 del Código Civil.”
En el apartado 2º del mismo FD 5ª dice: “Esta jurisprudencia no deja de ser sino una plasmación, en su caso, del principio de conservación de actos anulables (cfr. artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas), así lo apuntó la sentencia de la antigua Sección Séptima de 29 de junio de 2015 (casación 438/2014), o la sentencia 361/2019, de 18 de marzo (casación 499/2016).”
Y en el 3º explica la fundamentación: “A su vez este criterio descansa, por un lado, en el hecho de que las infracciones determinantes de la invalidez del proceso selectivo sean imputables exclusivamente a la Administración, por lo que los aspirantes que lograron el nombramiento son ajenos a ellas, de ahí su buena fe. Aun así nuestra jurisprudencia no olvida al recurrente, se le tiene en cuenta, pues se satisfacen plenamente sus pretensiones, que se estiman, pero sin necesidad de deshacer todo lo anterior en perjuicio de esos otros aspirantes de buena fe.”
Además, en el 4.º se señala que tal proceder no da lugar a discriminación alguna “pues lo desproporcionado de una anulación total exige atemperar las consecuencias de un entendimiento del principio de igualdad que llegue a pugnar con la equidad.” Y en ese sentido la equidad cuya aplicación se solicita en este caso no es solo la prevista en el art. 3.2 del Código Civil, sino que se trata de un criterio general “que tempera la solución de las contiendas judiciales (cfr. sentencia de la Sala Primera, de 25 de septiembre de 1997, recurso de casación 967/1993),” de ahí que se admita su invocación al asociarse al principio de proporcionalidad respecto del alcance del fallo anulatorio.
La doctrina jurisprudencial que citamos se elabora sobre todo en relación a procesos de acceso en lo que se trata de decidir si todos los aspirantes superaron un proceso de acceso que ha sido anulado deben repetir o no un ejercicio del proceso selectivo, previa anulación de sus nombramientos. Y la respuesta es que solo lo deberán repetir los aspirantes afectados por los efectos negativos de la nulidad, pero no el resto que son terceros de buena fe.
Y esto es así “siempre que no se violenten las bases de la convocatoria (cfr. sentencia 375/2019, de 20 de marzo, casación 2116/2016).”
En este punto conviene advertir que la jurisprudencia rechaza que preservar la posición jurídica del aspirante de buena fe suponga infringir la prohibición de aprobar a más aspirantes que plazas convocadas: tal límite rige para los tribunales calificadores, pero lo que ahora se plantea no es crear judicialmente plazas, sino cómo ejecutar sentencias estimatorias sin perjudicar a esos terceros.
Esta doctrina jurisprudencial atiende a una anomalía por sabida no justificada: el transcurso de mucho tiempo desde la finalización del proceso selectivo hasta la resolución judicial definitiva que acuerda la anulación. Es más, podemos decir que se trata de solventar los problemas que se derivan de anulaciones firmes después de transcurridos varios años. Una verdadera anomalía propia de las dilaciones indebidas. Si este es su origen, o si se explica por este motivo, debe advertirse que ahora se va independizando de la existencia de una gran demora: no hay un periodo de tiempo cuya superación sea conditio sine quae non para considerar a los terceros de buena fe. Es más, la propia STS que citamos afirma que puede ser de un simple año la dilación entre la finalización del procedimiento selectivo y la sentencia firme. Así lo señala el apartado 7º: “Para el cálculo de ese elemento temporal la jurisprudencia no fija estándar de duración que sirva para integrar el juicio de proporcionalidad, lo que lleva al casuismo. A estos efectos la revisión judicial -en sus instancias y grados- es lo que dilata la resolución definitiva, y de las numerosas sentencias dictadas se deducen lapsos de tiempo que van de uno a cinco años entre el acto originario impugnado y la primera sentencia, y de tres a nueve años entre ese acto y la sentencia firme”.
Por lo anterior, exigencias derivadas de los principios generales de seguridad jurídica, protección de la confianza legítima y de equidad en los términos señalados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, exigen que el resultado de las sentencia firmes que anulen procesos selectivos no afecte al resto de aspirantes que lo superaron, pues la eventual estimación del recurso cont.-advo y la satisfacción de la tutela judicial de la recurrente no depende ni está condicionada a que mis defendidos pierdan su puesto de trabajo.
En definitiva, a los terceros de buena fe, al no haber tenido la menor intervención ni participación en las cuestiones suscitadas sobre la manera en que se desarrollaron las pruebas y el proceso de acceso, no pueden verse afectados por una eventual estimación del recurso. Su actuación nunca pudo afectar, ni tuvo trascendencia alguna en los reproches que se le puedan hacer a la Administración. Fue ésta la que organizó el proceso selectivo, supervisó su desarrollo y tuvo en todo momento el dominio de la situación. Además, es la Administración la que llega a facilitar los medios técnicos con los que los aspirantes llevaron a cabo sus ejercicios.
En este sentido la Sentencia de 27-2-2023 (rec. 1633/2021) de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 4ª que resuelve sobre la siguiente cuestión de interés casacional: “si debe respetarse el derecho de los aspirantes inicialmente aprobados y nombrados funcionarios a conservar su condición cuando años después, por la ejecución de sentencia contra el proceso selectivo detectadas irregularidades ajenas a los mismos, se atribuye su plaza a aspirante distinto”.
Y la respuesta que se da, finjado la doctrina jurisprudencial es la siguiente:
“La respuesta a la cuestión de interés casacional: La aplicación de la jurisprudencia de esta Sala al caso examinado determina que no pueda privarse a la recurrente de la condición de funcionaria de carrera, a la que accedió tras superar el correspondiente proceso selectivo. La declaración posterior de invalidez, años después, no acarrea indefectiblemente la exclusión de los inicialmente seleccionados, pues poderosas razones de seguridad jurídica, protección de la confianza legítima, y equidad, determinan que se acoten las consecuencias jurídicas que se anudan a la posterior declaración de invalidez del resultado del proceso selectivo, cuando, como es el caso, la anulación tiene que ver con la incorrecta actuación de la Administración, y no con el comportamiento de la aspirante inicialmente seleccionada”.
Para resolver la cuestión se cita la STS de 18-3-2019 (rec. 499/2016) Y el mismo criterio se aprecia en muchas sentencias de la Sala Tercera, que como indica la propia Sentencia traída aquí, son referencia las sentencias de 29 de septiembre de 2014 (recurso de casación n.º 2428/2013), de 29 de junio de 2015 (recurso de casación n.º 438/2014), 27 de abril de 2016 (recurso de casación n.º 1276/2014), de 29 de noviembre de 2018 (recurso de casación n.º 385/2016), de 20 de marzo de 2019 (recurso de casación n.º 2116/2016), de 14 de enero de 2020 (recurso de casación n.º 4816/2017), de 8 de octubre de 2020 (recurso de casación n.º 2135/2018), de 28 de marzo de 2022 (recurso de casación n.º 6160/2020).
Conclusión de todo lo anterior y parafraseando a una las Sentencias citadas es que, en el caso de una sentencia estimatoria que anule un proceso selectivo, se acoten las consecuencias jurídicas que se anudan a la posterior declaración de invalidez del resultado del proceso selectivo, cuando, como es el caso, la anulación tiene que ver con la incorrecta actuación de la Administración, y no con el comportamiento de la aspirante inicialmente seleccionada. Es decir que no se afecte a la situación individualizada de cada uno de los codemandados que superaron el proceso selectivo y cuya actuación en nada afectó a la de la recurrente.
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Departamento de Derecho Administrativo
José María Campos Daroca