Hoy vamos a comentar una reciente Sentencia del Tribunal Supremo (STS 1286/2023, de 18 de octubre de 2023) que analiza y pone fin, al debate que durante tantos años ha existido en torno a la tributación en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de la división horizontal y la simultánea extinción del condominio sobre un bien inmueble.

 Antecedentes al debate.

Hasta ahora, había habido muchas discrepancias entre la Dirección General de Tributos, el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia, en cuanto a la consideración de si había una o dos convenciones que debían tributar de forma inexcusable.

Hablamos de condominio  cuando la propiedad de un bien pertenece a más de un propietario (comuneros), y, cuando el condominio se extingue, hay que dividir la propiedad en diferentes fincas registrales, para poderlas distribuir entre los propietarios.

La Dirección General de Tributos concluía hasta ahora, prácticamente en todas sus consultas vinculantes (véase por ejemplo la Consulta Vinculante, V2306-21 de 16 de agosto), que la división horizontal y la disolución del condominio son hechos imponibles diferentes sujetos a Actos Jurídicos Documentados, sin perjuicio que se realicen en una misma escritura.

El problema por tanto radica en determinar cuántas convenciones existen en una escritura en la que se formalizan simultáneamente la división de propiedad horizontal y la extinción de la comunidad de bienes, con adjudicaciones a cada comunero.

Ahora bien, sobre esta cuestión y en sentido contrario se había pronunciado el Tribunal Supremo en 1998. Según la STS 6670/1998, cuando en una misma escritura se formaliza la constitución del régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio, solo se procede la tributación en la modalidad de AJD por la extinción del condominio y no por la división de la propiedad horizontal, ya que el acto de división es un antecedente e imprescindible de la adjudicación – disolución de la comunidad. Por lo tanto, según el Supremo, se ha de realizar una sola liquidación por AJD en concepto de extinción del condominio, y no por la división horizontal.

La pregunta que le puede surgir al lector es por qué si el Tribunal Supremo había manifestado que estábamos ante un único hecho imponible susceptible de tributación, la Administración tributaria había seguido en su empeño de recaudar por dos convenciones distintas. Pues bien, las razones son las que siguen:

  • porque mediante la constitución del régimen de división horizontal se divide la finca, asignando a cada comunero un coeficiente de participación en los elementos comunes de toda la finca, necesarios para el uso y disfrute de los distintos bienes inmuebles independientes, siendo tal cuota inherente e inseparable a la propiedad del inmueble, con el que forma una unidad aun cuando recaigan sobre distintos objetos y tengan distinto alcance. Pero la división horizontal no modifica la titularidad de la finca, ya que los inmuebles surgidos de la división horizontal siguen perteneciendo a los mismos comuneros que antes de llevarse a cabo dichas declaraciones. Ahora bien, si lo que se pretende es que cada comunero tenga, no una participación indivisa en el conjunto de la finca, sino la propiedad exclusiva de una o más viviendas o locales, será necesario realizar un acto independiente de los anteriores, esto es, la disolución del condominio existente, adjudicando a cada uno la propiedad de los inmuebles en proporción a su participación en la propiedad de la totalidad de la finca.

 

  • porque la Sentencia del Tribunal Supremo de 1998 no constituía jurisprudencia, y

 

  • porque dicha sentencia trataba de una liquidación por los conceptos de obra nueva y por disolución de sociedad, distintos al supuesto que nos ocupa.

 

Pronunciamiento del Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de octubre de 2023.

Pues bien, el Tribunal Supremo, con apoyo su Sentencia de 1998, fija como doctrina que cuando en un mismo documento notarial se formaliza la división en régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio preexistente con adjudicación a los comuneros, solo procede liquidar por la extinción del condominio a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (modalidad de actos jurídicos documentados).

La razón es que la división horizontal es una operación antecedente e imprescindible para la división material de la cosa común. Por tanto, no cabe obligar a tributar dos veces por ese impuesto, primero por la división de propiedad horizontal y después por la disolución de la comunidad, cuando ambas operaciones se hacen de forma simultánea en la misma escritura notarial.

Se alinea así el Tribunal Supremo al criterio ya consolidado en la propia doctrina administrativa, como muestran, entre otras, las resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Central de 11 de julio de 2019 y de 9 de junio de 2021.

 

Departamento de Fiscal

Jesús Javier Torres Martínez

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