Las sentencias están para cumplirse en sus propios términos ex artículo 118 de la CE, a salvo las casos de imposibilidad legal o material ex artículo 105 de la LJCA que no hacen al caso, pues constituye la propia esencia de la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (artículo 117.3 de la CE).

El derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (STC 37/2007 de 12 de febrero, FJ 4º, con cita de otras muchas anteriores). STS de 27 de marzo de 2012 (LA LEY 32881/2012).

El artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: “Las Administraciones Públicas, las autoridades y funcionarios, las corporaciones y todas las entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes.”

El artículo 605 LEC dispone que no serán en absoluto embargables: 4º.- Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal; y según el artículo 609 LEC el embargo trabado sobre bienes inembargables será nulo de pleno derecho.

El artículo 173.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales determina que : “Los tribunales, jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de la hacienda local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las entidades locales, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público.” En este mismo sentido se pronuncian el artículo 30.3 de la Ley 33/2003 de 3 de Noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas y el artículo 23.1 de la Ley 47/2003 de 26 de Noviembre, General Presupuestaria.

La inembargabilidad de los caudales públicos ya fue declarada constitucional por las SSTC 166/1998 y 228/1998, razonando el Tribunal Constitucional que “los recursos financieros de las Entidad Local, que están preordenados en los presupuestos de la Entidad a concretaos fines de interés general, es evidente que requieren una especial protección legal, tanto por su origen en lo que respecta a los ingresos de Derecho Público como por el destino al que han sido asignados por los representantes de la soberanía popular” . Esta doctrina del Tribunal Constitucional ha sido recogida por la reciente sentencia 48/2023 de 20 de Enero de 2.023 del Tribunal Supremo-Sala Tercera.

Como se pone de manifiesto por lo anteriormente expuesto, los bienes de las Administraciones Locales son inembargables con carácter general, con la única excepción de aquellos bienes de carácter patrimonial que no se encuentren afectos a un uso o servicio público. Normalmente es muy extraño que las entidades locales tengan en propiedad bienes de carácter patrimonial que no estén afectos a un uso o servicio público.

Por consiguiente para la ejecución de sentencias de condena dineraria frente a Administraciones Locales, es muy dificultoso, si no imposible acudir o utilizar la vía del embargo de sus bienes, debiendo seguirse para ello el procedimiento y los trámites a los que seguidamente vamos a hacer referencia.

El pago de las cantidades liquidas fijadas en sentencia firme deben de ajustarse a lo establecido en la legislación presupuestaria en base a la aplicación del principio de legalidad presupuestaria; es decir, no se pueden realizar estos pagos si previamente no hay consignación presupuestaria y esta decisión corresponde a la Administración condenada al pago.

            El artículo 173.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR de la Ley Reguladora de Haciendas Locales determina la obligación de la autoridad administrativa de acordar el pago de las deudas con arreglo al respectivo presupuesto y, si para ello fuere necesario un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, deberá solicitarse del Pleno uno u otro dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial.

La ejecución de la sentencia requerirá la aprobación del expediente de gasto, mediante Resolución de la Alcaldía-Presidencia, en virtud de la competencia residual del art. 21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, reconociendo obligación y ordenando el pago (art. 185.2 y art. 186.1 TRLRHL). Además, habrá de incluirse, el Informe preceptivo a que se refiere el art. 172 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y, la acreditación documental del derecho del acreedor, en este caso, la sentencia firme, de acuerdo con lo reglado en el art. 189.1 TRLRHL.

Se puede entender que un Ayuntamiento sea deficitario en recursos y patrimonio propio para atender el cumplimiento de una sentencia judicial; PERO LO QUE NO SE ENTIENDE NI ES ADMISIBLE, ES LA DESATENCION DE SUS RESPONSABLES, TANTO POLÍTICOS COMO FUNCIONARIALES ante el cumplimiento de una SENTENCIA JUDICIAL FIRME ni a la hora de poner en marcha los mecanismos que la propia ley habilita para que puedan cumplir la ley.

Al respecto véase que en virtud del Real Decreto-ley 17/2014 de 26 de diciembre, sobre medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico, los Ayuntamientos pueden formalizar préstamos previa adhesión al Fondo de Financiación a Entidades Locales, bien a través de su compartimento “Fondo de Ordenación”, bien mediante el compartimento “Fondo de Impulso Económico.

Concretamente, en el caso del Fondo de Impulso Económico, el artículo 50 (Ámbito subjetivo del Fondo de Impulso Económico) del referido Real Decreto-ley 17/2014, establece que podrán adherirse al mismo aquellas entidades locales que cumplan todos los requisitos siguientes:

a.- Que hayan cumplido los objetivos de estabilidad y deuda pública.

b.- Que su periodo medio de pago a proveedores no supere en más de 30 días el plazo máximo previsto en la normativa sobre morosidad durante los dos últimos meses previos a la solicitud.

c.- Que estén al corriente de sus obligaciones de suministro de información económico-financiera.”

Asimismo, el artículo 51 del mismo texto legal promulga que “(…) cada año las entidades locales que quieran cubrir todas o parte de las necesidades de financiación previstas en este capítulo para el año siguiente, podrán presentar su solicitud al Ministerio de Hacienda y Función Pública, que será aceptada si la Entidad Local reúne los requisitos previstos en el artículo 50.”

De igual forma, el apartado 4 del mismo artículo recoge que “antes del 31 de diciembre de cada año la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos aprobará la distribución de recursos entre las Entidades Locales adheridas, destinadas a cubrir total o parcialmente las necesidades de financiación para el año siguiente incluidas en la solicitud de adhesión.”

A la vista de tales previsiones legales resulta obvio que el Ayuntamiento en cuestión para dar cumplimiento al pago de la cantidad fijada en sentencia, deberá  formalizar su solicitud de adhesión al Fondo de Ordenación, cuidando de cumplir todos los requisitos enumerados en el mencionado artículo 50 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico, para que por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, le tramite su adhesión al Fondo de Impulso Económico, y el Ayuntamiento pueda seguir el procedimiento para formalizar a la mayor brevedad una operación de endeudamiento que le permita atender el pago de la cantidad objeto de la ejecución .

Y ello deben de verificarlo en el plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia, como establece el ya citado artículo 173.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR de la Ley Reguladora de Haciendas Locales; y si no lo hacen, su negligencia carecerá de excusa, ni pueden alegar incapacidad financiera, sino pereza o ignorancia inexcusable.

En tal estado de cosas, se justificaría que el Juzgado competente de la ejecución deba advertirles expresamente, que tal DESIDIA Y DESATENCION de los responsables municipales en atender el cumplimiento de una resolución judicial, les debe reportar reproche legal en forma de multas coercitivas.

Para ello la parte ejecutante en el trámite de ejecución de sentencia debe de consignar en el correspondiente escrito de ejecución- en el que se solicite el pago de la cantidad liquida y exigible-, conforme autoriza y prevé el Artículo 591 en relación con el art. 711 ambos de la LEC,  que en el Auto de ejecución que se dicte despachando ese escrito,  se provea ya de forma cautelar, la advertencia legal de que, en el caso de que se mantengan el incumplimiento e inactividad por esa Corporación, se podrá acordar por el Juzgado:

1.- Imponer personalmente al Sr. alcalde, las multas coercitivas que correspondan en base al art. 711 de la LEC en la cantidad que se acuerde y corresponda en relación a la deuda objeto de ejecución.

2.- Que, a tales efectos, se requiera al Secretario del ayuntamiento para que proceda a notificar personalmente al Sr. Alcalde el auto judicial despachando la ejecución y previendo posible multa coercitiva en caso de desatención, tan pronto lo reciba, dando cuenta luego al este Juzgado del cumplimiento de tal gestión «directa y personal» que deriva de sus responsabilidades en el cargo.

3.- Y que se aperciba al Sr. Alcalde y al Sr. Secretario, de que el incumplimiento de sus obligaciones citadas, a uno y a otro, podrá justificar la imposición de multas coercitivas a cada uno de ellos hasta que cumplan sus obligaciones tanto de notificar tan pronto como reciba la resolución, como de tramitar los mecanismos legales de financiación previstos en la ley a fin de cumplimentar el fallo de la sentencia.

Igualmente y según establece el artículo 699 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando el título ejecutivo contuviere condena u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en el auto por el que se despache ejecución se requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo. Además, en el requerimiento, el tribunal podrá apercibir al ejecutado con el empleo de apremios personales o multas pecuniarias.

En definitiva, que para obtener el cobro de la cantidad adeudada en vía de ejecución de sentencia hay que seguir los trámites antes indicados por la vía de la obligación de hacer instando a la autoridad y funcionarios responsables de la Administración Local en cuestión a que cumplan con sus obligaciones presupuestarias para tramitar los mecanismos legales de financiación previstos en la ley a fin de cumplimentar el fallo de la sentencia, solicitando en el escrito o demanda de ejecución que , se requiera a la ejecutada para que en el plazo máximo de TRES MESES adopte en el seno de la Corporación, y por el órgano competente para ello los acuerdos que sean necesarios, a tenor de lo dispuesto en el art. 173 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), para efectuar las consignaciones presupuestarias que sean necesarias para dar cumplimiento a la sentencia.

En LEALTADIS ABOGADOS disponemos de un equipo de profesionales especializados para resolver cualquier duda.

Socio Director del Departamento de Derecho Administrativo

José Pascual Pozo Gómez

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